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    ​Personería municipal de Villavicencio
    Personero: Marlon Augusto Cabrera Daza
    Correo electrónico: pervilla@personeriavillavicencio.gov.co
    Sitio web: www.personeriavillavicencio.gov.co
    Dirección: Calle 37a N° 19c - 20 el paraíso
    Villavicencio - meta, Colombia
    Teléfono: +57 (8) 670 6506
    Fax: +57 (8) 6666813
    Tipo de control: Le corresponde a la personería en su condición de ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección de interés público  y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

    Funciones constitucionales personeros municipales

    Artículo 168. Personerías: las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del ministerio público que les confiere la constitución política y la ley, así como las que les delegue la procuraduría general de la nación. Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario.

    Artículo 169. Naturaleza del cargo: corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

    Artículo 170. Elección: a partir de 1995, los personeros serán elegidos por el concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

    Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.

    Artículo 171. Posesión: los personeros tomarán posesión de su cargo ante el concejo o en su defecto ante el Juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.

    Artículo 172. Falta absoluta del personero: en casos de falta absoluta, el concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley. Compete a la mesa directiva del concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

    Artículo 173. Calidades: para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.

    Artículo 174. Inhabilidades: no podrá ser elegido personero quien:

    A) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable

    B) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio

    C) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos

    D) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo

    E) Se halle en interdicción judicial

    F) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el Alcalde o con el procurador departamental

    G) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

    H) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.

    Artículo 175. Incompatibilidades: además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) ejercer otro cargo público o privado diferente; b) ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

    Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.

    Artículo 176. Faltas absolutas y temporales: son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente ley para el Alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.

    Artículo 177. Salarios, prestaciones y seguro: los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el Alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el Alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el Alcalde respectivo.

    Artículo 178. Funciones: el personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del procurador general de la nación, las funciones de ministerio público, además de las que determinen la constitución, la ley, los acuerdos y las siguientes:

    1. Vigilar el cumplimiento de la constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la constitución.

    2. Defender los intereses de la sociedad.

    3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

    4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la procuraduría general de la nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

    5. Intervenir eventualmente y por delegación del procurador general de la nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

    6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.

    7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

    8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la Ley.

    9. Rendir anualmente informe de su gestión al concejo.

    10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la constitución o la Ley.

    11. Presentar al concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.

    12. Nombrar y remover, de conformidad con la Ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

    13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.

    14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

    15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

    16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el defensor del pueblo en el territorio municipal.

    17. Interponer por delegación del defensor del pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

    18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades. El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del Alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la procuraduría general de la nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La procuraduría general de la nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

    19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la Ley.

    20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la dirección nacional de atención y trámite de quejas.

    21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al Municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

    22. Promover la creación y funcionamiento de las Veedurías ciudadanas y comunitarias.

    23. Todas las demás que le sean delegadas por el procurador general de la Nación y por el defensor del pueblo.

    Para los efectos del numeral 4. Del presente artículo, facultase a la procuraduría general de la nación para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país.

    La procuraduría delegada para personerías tendrá las siguientes funciones

    A) Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del ministerio público

    B) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación

    C) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales

    D) Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las personerías

    E) Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la ley

    F) Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como ministerio público les compete

    G) Coordinar con la defensoría del pueblo y con la procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las personerías

    H) Coordinar con la procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios, las funciones de ministerio público que deban ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria

    I) Las demás que le asigne el procurador general de la Nación.

    Para los efectos del numeral 4 del presente artículo, la procuraduría general de la nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el municipio. El poder disciplinario de la procuraduría general de la nación prevalece sobre el del personero.

    Así mismo, para los efectos del numeral 4 del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la procuraduría general de la nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.

    Artículo 179. Obligaciones de los servidores públicos: todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo.

    El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la Ley.

    Artículo 180. Personerías delegadas: los concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la procuraduría delegada para personeros podrán crear personerías delegadas de acuerdo con las necesidades del Municipio.

    Artículo 181. Facultades de los personeros: sin perjuicio de las funciones que les asigne la constitución y la Ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

    Artículo 182. Procedimientos disciplinarios: para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas. En primera instancia conocerá el procurador departamental respectivo y, en segunda el procurador delegado para personerías. Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la procuraduría general de la Nación.
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